viernes. 19.04.2024

Un clásico: preguntas y respuestas sobre la nueva ley concursal

El día 7 mayo 2020 se publicó en el BOE el RD-Legislativo 1/2020, de 5 mayo, “por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal”. Entró en vigor el día 1 de este mes de septiembre.

 

Como ya se han publicado muchas informaciones sobre el tema, trataremos de dar un enfoque más ameno -si es que estas cuestiones pueden serlo- recurriendo a un clásico: preguntas y respuestas.

 

Tirando de algo de ironía, espero ahorrarles con esto la primera visita al abogado y que puedan así “pasar pantalla” y acudir ya directamente “a la segunda”. En cuanto a los abogados, espero que me agradezcan -o al menos no me reprochen- que les ahorre esa visita introductoria.

 

¿Qué significa que sea un “texto refundido” de la Ley concursal?

Explicado de forma muy sencilla supone que (a) debemos tener presente que el poder de dictar las leyes es del Parlamento y no del Gobierno; (b) en algunos casos el Parlamento puede decirle al Gobierno que lo haga directamente en una delegación de funciones; (c) cuando se hace esa “delegación de funciones” se marcan los límites, se marca hasta dónde se deja llegar al Gobierno. Es lo ocurrido en este caso.

Pues bien, en este caso ha servido para que así el Gobierno “refunda” la normativa o, lo que es lo mismo, la unifique, sin que pueda “cambiar el significado de la Ley”.

 

¿Era necesaria esta refundición?

Seguramente. Digamos que nos lo hemos ganado a pulso. Las cifras lo aclaran: La Ley Concursal se publicó en 2004 y desde entonces hasta ahora (16 años de vigencia) se había reformado ¡28 veces! Ya se pueden imaginar las incongruencias, inconsistencias, incoherencias ... que pululaban sobre el texto.

De hecho, lo primero que dice la nueva Norma es -literalmente-: “La historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas. Es difícil encontrar una ley que, en tan pocos años, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones (...)”. Creo, pues, que queda claro.

¿Qué se ha hecho?

 

En números, pasar de los antiguos 242 artículos a los 752 del nuevo Texto.

Se han añadido alrededor de 500 artículos, ¿nos hemos de creer que sólo se ha refundido y no se ha modificado nada?

Pues casi sí.

¿Cómo se explica?

Ya hemos indicado que la antigua Ley Concursal había sido tremendamente reformada y esto había supuesto (a) que algunos artículos se hubieran multiplicado (uso de fórmulas como art. x.bis, art. x.ter eran muy comunes) por lo que el número real de artículos era superior al aparente; y (b) que, también fruto de esas reformas, algunos preceptos resultaran muy largos lo que los hacía difíciles de interpretar e incluso entender.

Estos artículos -junto con la interpretación o uso que de ellos hacen los Tribunales- han sido ahora re-redactados de modo que los preceptos resultantes son más breves y fáciles de interpretar.

 

¿Este texto será definitivo? ¿hay seguridad de que no cambiará?

No, al contrario. Es previsible que el año que viene se modifique nuevamente, salvo que las circunstancias que vivimos hagan aconsejable otra cosa.

 

¿Por qué está tan seguro?

Porque esto ya ha sido objeto de debate: (a) en 2019 se aprobó la “Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132”; (b) según el art. 34 de esa Directiva, la casi totalidad de la misma entrará en vigor el día 17 julio 2021; (c) por tanto, siendo este un imperativo de la Comunidad Europea (d) deberemos forzosamente cambiar la normativa el año que viene, salvo que las circunstancias excepcionales lleven a Europa a relajar la exigencia ... o que nuestros gobernantes incumplan la orden (tampoco sería la primera vez que nos sancionan por ello).

 

Y de ahí que diga que esto ha sido objeto de debate: Se ha discutido si no hubiera sido preferible (a) esperar a que pase la pandemia y/o (b) aprobar conjuntamente un texto que ya integrara la Directiva que deberemos aplicar el año que viene.

 

Acabemos. A efectos prácticos, ¿la situación para el concursado ha cambiado?

Prácticamente no. Y acabamos recordándolo:

Debe (en negrilla y subrayado) presentar concurso aquél que se halle en estado de insolvencia actual o inminente.

Insolvencia significa no poder cumplir de forma regular las obligaciones asumidas. No basta no poder pagar algo, pero si esa incapacidad de pago es general, entonces se está en concurso.

En tal caso, se debe presentar concurso.

No nos cansamos de repetir que -si se utiliza bien- el concurso es una herramienta útil para salvar empresas y patrimonios. Pero, por el contrario, si se usa tarde, implica responsabilidades para quien debía haber presentado concurso y no lo ha hecho.

Hemos insistido hasta la saciedad en que el concurso es útil. El problema es el estigma que aún arrastra.

Gracias por llegar hasta aquí.

Un clásico: preguntas y respuestas sobre la nueva ley concursal
Entrando en la página solicitada Saltar publicidad