sábado. 27.04.2024

Las reglas de la contratación pública ¿Buenas para todos en todos los casos?

Una modesta introducción.

Para no enredar mucho, atacaré el título empezando por la parte objetiva:

 

El sector público está obligado a contratar siguiendo una (cada vez más) estricta regulación. Sobre esta afirmación quisiera hacer notar que:

 

a. Digo “sector público” y no “administraciones públicas” porque la obligación alcanza no sólo a las administraciones (Gobierno, ayuntamientos, comunidades autónomas, consells...) sino también a otros tipos de entidades públicas mucho más modestas (por ejemplo, entidades gestoras, universidades, organismos, consorcios, fundaciones, mutuas, sociedades públicas...).

 

b. El fin de dicha regulación es, muy resumidamente, (i) permitir a todos llegar con igualdad a las licitaciones públicas (ii) la eficiencia en la contratación entendida como la atención de las necesidades públicas correctamente definidas y con el mejor equilibrio calidad-precio.

 

Ya se adivinará que sólo el examen de lo que acabamos de decir daría para escribir manuales, pero el espacio que tenemos no lo permite, afortunadamente.

 

II.- Una breve historia para los más curiosos.

A mediados del siglo XIX aparecieron las primeras normas de contratación. Quizá la más conocida sea el Real Decreto de 27 febrero 1852, publicado en el boletín oficial (entonces llamado la “Gaceta de Madrid”) el domingo siguiente, 29 de febrero, con rúbrica del entonces Presidente del Consejo de Ministros, D. Juan Bravo Murillo y que comenzaba anunciándonos -entiendo que con alivio- que:

“La Reina nuestra señora (Q.D.G.) y su Augusta Real Familia continúan sin novedad en su importante salud”.

Para continuar con la exposición indicando que la finalidad de la regulación (textualmente) era:

 ”... establecer ciertas trabas saludables, evitando los abusos fáciles de cometer en una materia de peligrosos estímulos y de garantir á la Administracion (sic) contra los tiros de la maledicencia” .

Y entrar luego en la regulación, estableciendo en su artículo 1:

“Los contratos por cuenta del Estado para toda clase de servicios y obras públicas se celebrarán por remate solemne y público, prévia (sic) la correspondiente subasta.”.

Ya despuntaban en esa regulación dos aspectos básicos:

a. La necesidad de evitar abusos en la contratación pública.

b. Nuestra tradicionalísima desconfianza en el contratista.

 

En un salto de más de cien años, nos detenemos en 1986.

 

Es más que discutible, pero quizá esa -con la incorporación a la Comunidad Europea- sería la fecha en la que se inició el moderno Derecho de la contratación pública.

 

Pero ese proceso necesitaba su tiempo para llegar a calar, cosa que se observa ya con claridad en la Ley 13/1995, de 18 mayo de Contratación de las Administraciones Públicas.

 

Diversa normativa ha seguido a esta Ley; normativa que muestra muchas notas, de las que ahora queremos destacar dos:

 

a. Una acusadísima interacción (qué palabra tan bonita) entre el Derecho comunitario y el interno del país.

 

b. Una progresivo convencimiento (al menos a efectos administrativos) de que ya nos vamos a escapar del Derecho europeo porque resulta que se ha convertido en Derecho directamente aplicable.

 

III.- El panorama actual.

Y llegamos a nuestros días, en los que está en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

He reproducido íntegramente este largo título pues es muestra de lo dicho: Lo que hace la Norma es transponer Directivas europeas. Dicho de otro modo, incorpora a nuestro Ordenamiento lo que Europa ha decidido.

 

IV.- ¿Es esta normativa buena para todos?

Volvemos a pregunta inicial.

Estamos -perdonen que lo repita- ante una normativa europea y, por tanto y a grandes rasgos, pensada para estructuras importantes con un elevadísimo grado de complejidad jurídica y técnica.

Por un lado, esta regulación permite afirmar sin dudas que la contratación administrativa responde cada vez más a la libre concurrencia y a unos criterios de selección más objetivos.

Pero, por el otro, tal grado de complejidad provoca que difícilmente se pueda afrontar la contratación pública (ojo, no sólo desde la posición del contratista sino también desde la del sector público) sin un adecuado asesoramiento o, al menos, un penoso recorrido hasta obtener la experiencia precisa... o ambas cosas.

Ese equilibrio es imposible en todos los casos: Es difícil pensar que a la licitación de una autopista de peaje se le puedan aplicar los mismos principios regulatorios que a la de un pequeño quiosco en una acera de un pueblo.

¿A que ya se adivina que o nos vamos a quedar cortos o nos vamos a ir de madre?

Así es:

¿Hasta qué punto la contratación de un pequeño servicio con alguien de una población a quien las personas que componen una entidad pública (en un sentido genérico) conocen por ser un buen profesional requiere de un impresionante despliegue de medios, publicaciones electrónicas, garantías, calificaciones, clasificaciones ...?

 

Y, por otro lado,

¿Hasta qué punto no es más que cierto que privar a la competencia de licitar ese mismo servicio es incorrecto e incluso antieconómico?

Hala, ya tenemos un problema más en el que pensar durante el día. Ahí se lo dejo.

Gracias por su atención.

Las reglas de la contratación pública ¿Buenas para todos en todos los casos?